La Alianza por el Autoconsumo se reúne con el Secretario de Estado de Energía

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El pasado 26 de julio nuestra responsable del área de ingeniería técnica, Raquel Paule, acudió en representación de la Fundación Renovables al encuentro que mantuvo con el Secretario de Estado de Energía, José Domínguez Abascal, la Alianza por el Autoconsumo, de la que somos miembros, y que presentó el 25 de junio a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica, las alegaciones a la Propuesta de Real Decreto –presentada el 4 de junio- por el que se regula el acceso y conexión a las redes de transporte y de distribución de energía eléctrica.

Tras la reunión, la Alianza por el autoconsumo constató el cambio de actitud del Gobierno respecto a esta modalidad de generación. De esta manera, la Fundación Renovables y el resto de miembros de la Alianza confiamos en que las palabras se transformen pronto en hechos que permitan eliminar definitivamente el impuesto al sol y las trabas que están frenando injustificadamente el desarrollo del autoconsumo en España.

autoconsumo

Las alegaciones presentadas por la Alianza apuestan por introducir cambios en la propuesta de RD que faciliten el desarrollo del autoconsumo individual y compartido incluso con la actual ley en vigor:

ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO Y LA CONEXIÓN A LAS REDES DE TRANSPORTE Y DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El 4 de junio de 2018 se publicó en la página web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (en adelante “MINETAD”) la Propuesta de Real Decreto por el que se regula el acceso y conexión a las redes de transporte y de distribución de energía eléctrica (la “Propuesta”) otorgando un plazo hasta el 25 de junio de 2018, para formular las observaciones que se considere oportunas hecho que la Alianza por el Autoconsumo, cuyos miembros son organizaciones sociales, ambientalistas, empresariales y sindicatos, todos ellos a favor de un desarrollo del autoconsumo de energía en España, completa mediante el presente escrito.

De carácter general

Entendemos que la propuesta de Real Decreto en materia de autoconsumo eléctrico debe ser coherente con la proposición de ley, en adelante, la PL, presentada el pasado 10 de mayo de 2018 por grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados que actualmente cuentan con mayoría absoluta en el Hemiciclo.

En particular, debe serlo con su disposición derogatoria, que expresamente revoca los artículos 3.1.m, 4.3, 5.1, 5.2.a, 5.2.b, 7.1, 7.2, 8.1, 12.2, 13.2, 17, 18, 23 y 25, las disposiciones adicionales cuarta y séptima, las disposiciones transitorias primera, cuarta, sexta y novena, el apartado 9 del Anexo I y los Anexos II, III y IV del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Parte de las alegaciones que se detallan a continuación tienen por objeto desarrollar reglamentariamente la PL citada y se refieren principalmente a la disposición final segunda de la Propuesta en cuanto a que pretende modificar el Real Decreto 900/2015.

Por otra parte, y dado que los trámites parlamentarios pueden retrasar la tramitación de la citada PL, la Alianza por el Autoconsumo quiere asimismo plantear modificaciones a la propuesta de Real Decreto introduciendo cambios que facilitarán el desarrollo del autoconsumo tanto individual como compartido incluso con la actual ley en vigor.

Propuesta 1 de carácter general

La Propuesta se refiere en numerosas ocasiones a la potencia instalada, cuya definición se establece en el Real Decreto 413/2014 cuyo artículo 3 realiza la siguiente distinción para las instalaciones solares fotovoltaicas que no extiende al resto de tecnologías: “En el caso de instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada será la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente”.

Se solicita que se elimine dicha redacción del artículo 3 del RD 413/2014 para que equiparar la fotovoltaica al resto de tecnologías en los diferentes trámites administrativos, entre ellos, la obtención de los permisos de acceso y conexión, considerándose la potencia nominal instalada, esto es, la del inversor, que es la que a efectos de los estudios técnicos de capacidad de la red debe ser considerada puesto que es la que determina la potencia máxima que puede inyectar la instalación con independencia de la potencia teórica de sus módulos fotovoltaicos.

Propuesta 2 de carácter general

Tal y como estipula la PL en materia de autoconsumo eléctrico, la energía autoconsumida debe estar exenta de todo tipo de cargos y peajes ya que no pasa en ningún momento por la red de distribución y por lo tanto no forma parte del sistema eléctrico.

En relación a las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, estas se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes, a los que se añadirá una mera notificación al órgano administrativo competente, sin necesidad de obtener previamente permisos o autorizaciones distintos a los establecidos en los citados reglamentos. En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Sobre el Capítulo IV. Concesión de los Permisos de Acceso y Conexión

Consideramos importante evitar que los retrasos en los plazos de concesión que actualmente se están dando sigan produciéndose. Para ello proponemos que, en caso de incumplimiento de los plazos establecidos por el titular de la red, el solicitante del permiso contará:

 En solicitudes que pudieran acogerse al procedimiento abreviado regulado en el artículo 18 de la Propuesta, con silencio positivo tanto en el trámite de solicitud de permiso de acceso como en el trámite de solicitud de permiso de conexión.

 En el resto de solicitudes, con silencio positivo en el trámite de solicitud de permiso de acceso. Adicionalmente, en el Artículo 18 punto 1 se propone aumentar el nivel de potencia para los procedimientos abreviados de 15 kW a 30 kW, coincidiendo con el nivel propuesto para exonerar de cargos por autoconsumo en la Directiva de Renovables.

Sobre la disposición final segunda

Uno

Resulta superflua la definición de potencia estipulada de aplicación de cargos, por establecer expresamente la PL que la energía autoconsumida estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En caso de que esta definición deba permanecer transitoriamente hasta la aprobación de la PL, consideramos que debe ser aclarada, ya que es confusa e imprecisa.

Es imprescindible que se modifique la definición r) sobre autoconsumo compartido en la que se limita a uno o varios generadores ubicados en la misma referencia catastral identificada por sus catorce primeros dígitos, y que dicha definición quede en concordancia con lo establecido en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010 relativa a la eficiencia energética de los edificios en la que se recoge que los edificios de energía casi nulo podrán generar la energía que necesitan en el propio edificio o en sus alrededores, reflejando así la limitada capacidad de instalación de nuevas plantas de autoconsumo in-situ que en muchas ocasiones se encuentran los edificios debido a la ocupación del espacio por otro tipo de instalaciones de servicio al propio edificio.

De aprobarse la PL, además, debería incorporarse el desarrollo del concepto de “instalaciones próximas” a efectos de autoconsumo, que en todo caso deberían incluir, al menos, las definidas como tales en la propia PL, para lo que se propone la adición de un nuevo aparto q) al artículo 3 del Real Decreto 900/2015, con la siguiente redacción:

“q) Instalaciones próximas a efectos de autoconsumo: son aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que están conectadas en la red interior de los consumidores asociados, están unidas a éstos a través de líneas directas o están conectadas a la red de baja tensión derivada del mismo transformador que aquéllos. Adicionalmente se considerarán próximas a los consumidores asociados conectados a la red de alta tensión aquéllas cuya energía se evacúa a través de misma posición de una subestación a la que están conectados aquéllos.”

Por otra parte es necesario redefinir el concepto de consumidor asociado de conformidad con lo establecido en la PL, para lo que se propone la siguiente redacción:

“b) Consumidor asociado: consumidor cuya demanda de energía queda afectada por la presencia de una o varias instalaciones de producción próximas y que ha sido designado por los titulares de éstas para ello, consuma o no energía procedente de las mismas.”

Dos

En línea con la derogación por la PL del artículo 5.1, se propone eliminar de él los requisitos que establecen restricciones que consideramos innecesarias (apartados a, b y c, incluyendo el cambio al b de la propuesta de RD de conexión y acceso), y eliminar también referencias a normas que resultan redundantes (apartado d). Se propone establecer la restricción de que las instalaciones de producción y consumo asociadas deben ser próximas a efectos de autoconsumo según la definición del artículo 3, apartado q).

Cuando la PL se apruebe, se procederá a modificar las modalidades de autoconsumo recogidas en el artículo 4 del Real Decreto para que éstas pasen a ser las definidas en la PL, en cuyo caso se propone la siguiente redacción:

“1. Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo sin excedentes. Cuando los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6 de la ley 24/2013, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes. Cuando las instalaciones de generación puedan, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6 la ley 24/2013, el sujeto consumidor y el productor.”

Se propone sustituir el punto 3 del artículo 4 por el siguiente texto: “Estas modalidades de autoconsumo pueden adoptar la forma de autoconsumo colectivo”.

Se propone la modificación del punto 5 del artículo 5 para que deje de contar con restricción alguna relativa a la compartición de equipos de medida entre los elementos de acumulación y el resto de la instalación, conforme a la siguiente redacción:

“5. Podrán instalarse elementos de acumulación en las instalaciones de autoconsumo reguladas en este real decreto cuando dispongan de las protecciones establecidas en la normativa de seguridad y calidad industrial que les aplique.”

Tres

Como se ha indicado para el art. 5.1, consideramos innecesaria la regulación del autoconsumo colectivo en los términos propuestos en la redacción del nuevo apartado 5.1.bis en la medida en la que entendemos que el único límite de potencia de las instalaciones debe ser el impuesto por las restricciones de acceso y conexión a la red de distribución o transporte y que debe existir total libertad en la elección de la titularidad de las instalaciones de generación. Para fijar la restricción de que las instalaciones deben ser próximas a efectos de autoconsumo no hace falta este nuevo apartado pues queda propuesto para el 5.1 en general.

Cuatro

El RD 900/2015 exige que el límite de potencia instalada que puede tener una instalación de generación acogida a una modalidad de autoconsumo sea igual o menor a la máxima potencia total requerida por el consumidor asociado. Esta medida desincentiva el adecuado dimensionamiento de las instalaciones de generación a las necesidades del consumidor asociado, ya que éstas pueden ser muy diversas en función de la curva de demanda del consumidor y de la instalación de autoconsumo potencial de la que disponga. Por otra parte, no existe riesgo de sobredimensionamiento injustificado de las instalaciones de autoconsumo en la medida en la que incluso tras la aprobación de la PL queda claro que los excedentes siempre se valorarán a precio de mercado.

Por ello sugerimos que se elimine la limitación de que la potencia instalada de una instalación de generación acogida a la modalidad de autoconsumo deba ser igual o inferior a la potencia contratada del consumidor.

Cinco

Por las mismas razones expuestas en el punto tres, consideramos innecesaria la regulación del autoconsumo colectivo en los términos propuestos en la redacción del nuevo apartado 5.2.bis.

Seis

En relación con la adición de un apartado 5 en el artículo 7, consideramos que en dicho artículo al establecer la necesidad de disponer de un escrito en el que se acredite la autorización de todos los consumidores titulares de la red interior a la que estén conectados, aun cuando no todos participen del autoconsumo colectivo, se va en contra de lo que dispone la propia Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, y en concreto su artículo 17 que establece:

“Artículo diecisiete. Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: 3. […] Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En este último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema
de repercusión de costes establecido en dicho apartado.”

Por ello se propone la siguiente redacción alternativa:

«5. En los casos de autoconsumo con excedentes en los que existan varios consumidores asociados, los titulares de generación y/o producción deberán adjuntar a la solicitud de acceso y conexión realizada al titular de la red un escrito en el que se acredite la autorización de todos los consumidores asociados. En caso de no contar con esta autorización, el titular de la red deberá inadmitir dicha solicitud.»

Siete

En el momento en el que se apruebe la PL resultará improcedente modificar el artículo 8.1 en los términos que se sugieren dado que, como se ha comentado, será innecesaria la potencia de aplicación de cargos.

Ocho

En coherencia con lo establecido en la PL, al eliminarse los cargos y peajes aplicables a la energía autoconsumida carece de sentido la obligatoriedad de establecimiento de un segundo equipo de medida, bastando con que el que mide el consumo sea bidireccional para poder registrar, en su caso, los excedentes que se produzcan. No obstante, con la nueva definición establecida para el autoconsumo, en la que el o los productores pueden estar fuera (pero próximos) de las redes interiores de consumo, puede ser necesario en algunas configuraciones instalar uno o varios equipos de medida que registren la energía neta generada. Por ello se propone la siguiente modificación del artículo 11.2:

“2. Los equipos de medida se instalarán, en su caso, en los puntos más próximos posibles al punto frontera que minimicen las pérdidas de energía, y tendrán capacidad de medida de resolución al menos horaria.”

Por la misma razón citada no procede el establecimiento de la excepcionalidad propuesta en lo referente a las configuraciones de medida, prevista para el segundo contador. No obstante, hasta que la PL esté aprobada, se solicita que se revise el carácter excepcional para la posibilidad de ubicar el contador en un lugar distinto de la frontera, por considerar que una inversión superior al 25% del de la instalación de generación es excesiva. Por lo que se solicita que se rebaje este porcentaje al 10%.

Se solicita también que se especifique que, siempre que exista permiso de acceso y conexión, se pueden conectar instalaciones de autoconsumo de más de 100 kW en baja tensión, sin que aplique la limitación del Real Decreto 1699/2011 o del Real Decreto 1955/2000. También se debería poder conectar autoconsumo de más de 100 kW en baja tensión, aunque el autoconsumidor esté conectado en media tensión.

Nueve

Se propone añadir un nuevo párrafo en el artículo 11.2 para contemplar la estimación de la energía cuando no se disponga de la medida de la energía neta generada:

“En el caso de que no se disponga de equipo de medida que registre la energía neta generada y sea necesaria estimarla, se utilizarán los criterios establecidos en el anexo IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y, en su caso, la zona solar climática donde se ubique la instalación, de acuerdo con la clasificación de zonas climáticas según la radiación solar media en España establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.”

Once

Resulta improcedente proceder a la regulación de las configuraciones de medida de autoconsumo colectivo, por estar ya recogidas con carácter general. En todo caso basta decir que deben permitir conocer la demanda de los consumidores.

Doce

Debe clarificarse que a la demanda horaria del consumidor asociado se le aplican todos los peajes y cargos establecidos reglamentariamente, para lo que se propone la modificación del artículo 14.2 con la siguiente redacción:

“2. Al consumidor asociado a cualquier modalidad de autoconsumo le resultarán de aplicación, por su demanda neta, los mismos peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos asociados a costes del sistema que al resto de consumidores de energía eléctrica.”

Se propone la eliminación del último párrafo del artículo 14.4 dado que no se entiende la razón de eximir de la contraprestación económica por excedentes al autoconsumidor que transitoriamente sea suministrado a la tarifa de último recurso.

Trece

En cuanto a la propuesta de establecer unos criterios de reparto de la energía excedentaria, se propone, en lugar en los casos de que existan varias instalaciones de producción asociadas a los mismos consumidores, la siguiente redacción del nuevo apartado 5 del artículo 15: “5. La asignación de los excedentes vertidos a la red a los participantes se realizará conforme a lo establecido en el anexo I».

Se propone la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 15, que desarrolle la compensación simplificada de vertidos en instalaciones de pequeña potencia con la siguiente redacción: “6. Los autoconsumidores acogidos a modalidades de suministro con excedentes asociados a instalaciones de producción que individualmente no superen 100 kW de potencia instalada podrán acogerse a un sistema de compensación simplificada entre déficits y excedentes.

Bajo el mismo se valorarán los excedentes a un precio medio fijo a lo largo de cada año que será el precio medio del mercado diario del año anterior, ponderado en función de la curva de producción media de las instalaciones de generación de su misma tecnología y que tendrá en cuenta el ahorro inducido de pérdidas en el sistema. En caso de tratarse de varias instalaciones de generación asociadas con distintas tecnologías, se ponderarán los precios medios aplicables a cada una de ellas en función de su potencia instalada.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará, antes del 1 de enero de cada año n, los precios medios aplicables durante el mismo a cada tecnología y nivel de tensión, calculados como media ponderada por la mejor medida disponible de las instalaciones de la misma tecnología de los precios registrados en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año n-2 y el 30 de septiembre del año n afectados por los coeficientes medios de pérdidas en cada hora para cada nivel de tensión.

Los excedentes así valorados serán descontados en una línea de facturación aparte en la que se detalle el volumen de energía excedentaria así como el precio de valoración, de los peajes y cargos facturados por el distribuidor en cada facturación a los consumidores asociados. Si la valoración económica de los excedentes en el periodo de facturación superara al importe de peajes y cargos, el importe de la factura será nulo, pero nunca negativo.

Para la aplicación del mecanismo simplificado todos los autoconsumidores asociados a las mismas instalaciones de autoconsumo deberán solicitarlo al distribuidor para todas ellas, debiendo mantenerse en la citada modalidad durante un periodo mínimo de un año.

En todo caso, los consumidores asociados a las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia que hayan optado por no inscribirse en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica deberán optar por la aplicación del mecanismo simplificado de compensación.

Las compensaciones realizadas por los distribuidores mediante este mecanismo simplificado serán integradas en el sistema general de liquidaciones del sector eléctrico. El operador del sistema, por su parte, ingresará en el sistema de liquidaciones la suma de los vertidos acogidos a este mecanismo simplificado en cada hora valorados al precio del mercado diario en esa hora.”

Catorce

Se propone una simplificación del artículo 16 que quedaría redactado como sigue sin que se entienda necesaria la adición de apartado alguno:

“Artículo 16. Peajes de acceso a las redes de aplicación a las modalidades de autoconsumo.

1. Las condiciones de contratación del acceso a las redes y las condiciones de aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución serán las que resulten de aplicación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en este artículo.

2. Para determinar los componentes de la facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución a los consumidores acogidos a modalidades de autoconsumo se aplicarán los siguientes criterios:

a) Para la determinación de los términos de facturación de potencia y energía activa la energía a considerar será la energía correspondiente a la demanda horaria individualizada.
b) Para la determinación, en su caso, del término de facturación de energía reactiva se utilizará el contador instalado en el punto frontera de la instalación. “

Quince

En línea con lo alegado más arriba se propone eliminar del nuevo apartado 7 del art.17 las palabras “en una misma referencia catastral”.

Dieciséis

Igualmente, en línea con lo alegado más arriba se propone eliminar del nuevo apartado 5 del art.18 las palabras “en una misma referencia catastral”.

Diecisiete

Entendemos improcedente regular el registro de autoconsumo que la PL no contempla y que a efectos estadísticos queda cubierto con lo establecido en la disposición adicional novena. No obstante se propone el desarrollo reglamentario del trámite de notificación administrativa posterior a la conexión prevista en la PL para las instalaciones sin excedentes y extender su obligatoriedad a las instalaciones con excedentes de forma que el organismo competente para autorizar las instalaciones de consumo vinculadas disponga de toda la información sobre tecnología, potencia, previsión de energía, existencia de almacenamiento, titularidad y consumidores asociados de todas las instalaciones de autoconsumo.

Igualmente nos parece conveniente que una copia de dicha notificación se remita al gestor de la red al que se conecta la instalación para que éste pueda tenerla en cuenta a efectos técnicos y económicos.

Veinte

No tiene sentido eximir a las instalaciones existentes de los límites de potencia establecidos en los artículos 5.1 y 5.2.a que son derogados por la PL.

Veintitrés

Se contemplan dos posibles procedimientos de reparto de energía en el autoconsumo colectivo:

 El contemplado en la Propuesta que responde a un reparto en función de un coeficiente fijo para cada autoconsumidor. No obstante, se propone que en las horas en las que la energía horaria consumida de un determinado consumidor sea inferior a la energía horaria neta generada individualizada haya un excedente asignado a ese autoconsumidor que se valore a precio de mercado y que se liquide de forma análoga al mecanismo de compensación simplificado de excedentes propuesto.

 Se propone un segundo procedimiento, que en todo caso prevalecería sobre el anterior, en el que el reparto no respondería necesariamente a un coeficiente fijo para cada consumidor, sino que éste podría variar en cada hora, según lo que acordaran libremente los sujetos involucrados. Estos coeficientes horarios para cada consumidor los calculará y enviará el gestor de la instalación de generación en un fichero al encargado de la lectura, en cada periodo de facturación.

El gestor de la instalación de generación para autoconsumo compartido será el encargado de elaborar el fichero correspondiente con el formato, información y procedimiento de envío de acuerdo con los plazos y procedimientos que se establezcan.

El formato, información, procedimiento de envío y el plazo de recepción del fichero con los coeficientes horarios serán establecidos reglamentariamente, así como las validaciones que deberá cumplir dicho fichero (como que la suma de todos los coeficientes en una hora sea la unidad).

De no recibirse el fichero en el plazo establecido, o no superar las validaciones contempladas, el encargado de la lectura aplicará el reparto según el primer procedimiento, que a todos efectos operará como sistema por defecto.

En el caso de detectarse una anomalía en el equipo de medida de un consumidor, y como resultado de la misma, se revisara la curva de carga con la que se emitieron una o varias facturas, no procederá una revisión del fichero de coeficientes de reparto horarios, sino que se usarán los comunicados inicialmente para proceder a la refacturación correspondiente.

Disposición final quinta

Solicitamos la ampliación hasta 14,49 kW (63 A) del límite de potencia para instalaciones monofásicas, que coincide con el vigente para consumo.

Anexo II

Con respecto al Anexo II, en los puntos 1 y 3, se solicita eliminar la limitación de que la potencia nominal máxima que puede inyectarse en el punto de conexión de una línea sea la mitad de la capacidad de transporte de la línea en dicho punto, así como que la potencia máxima a inyectar en un centro de transformación o subestación sea la mitad de la capacidad de transformación.

Entendemos que estos límites se pusieron provisionalmente con criterio conservador para garantizar que no existiera una saturación en las redes, pero que tras años de experiencia se ha normalizado el funcionamiento de las instalaciones de generación distribuida, por lo que debe ahora aprovecharse al máximo la capacidad de evacuación de la red y no limitar ésta a la mitad de la misma.

Por la misma razón entendemos que para el cálculo de la capacidad de conexión de instalaciones de generación siempre debe tenerse en cuenta el consumo mínimo simultáneo previsto en el punto de conexión y no solo en las instalaciones de media tensión, como figura en la Propuesta.

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